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Foto del escritorSassoferrato Abogados

Procedencia del recurso de queja del artículo 98, fracción ll, de la Ley de Amparo en época COVID-19

Actualizado: 21 ene 2021

Contra omisiones cometidas por parte de los jueces de distrito en la tramitación del amparo indirecto.

 

Caso práctico.


El quejoso promueve demanda de amparo indirecto contra la prórroga de las medidas cautelares dictadas por acuerdo del uno de enero de dos mil veintiuno dentro de una carpeta administrativa por un Juez Penal de Control y Enjuiciamiento Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de Jalisco, autoridad judicial que al resolver sobre la petición de medidas cautelares realizada por parte de la Fiscalía, ordenó la suspensión del ejercicio de la actividad profesional del quejoso como Notario Público número de la Zona Metropolitana de Guadalajara, Jalisco, así como el resguardo en su propio domicilio, en su demanda el quejoso solicita la suspensión de los actos remados.


La demanda la promueve el quince de enero de dos mil veintiuno, esto es, antes de que entre en vigor la circular SECNO4/20201 de la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura Federal que aprobó el punto de acuerdo relativo a la “Propuesta de medidas que deben adoptarse del 19 al 25 de enero de 2021 en los órganos jurisdiccionales de la República Mexicana, en virtud de los contagios por la emergencia Covid -19”.


Por su parte, el Juez de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco que conoce de la demanda se niega a tramitarla con el argumento de que el acto no se encuentra en los supuestos del artículo 4 inciso “g) Implementación y modificación de medidas cautelares relacionadas con prisión preventiva”, del ACUERDO GENERAL 13/2020, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO AL ESQUEMA DE TRABAJO Y MEDIDAS DE CONTINGENCIA EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES POR EL FENÓMENO DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS COVID-19”, que de conformidad con la circular SECNO4/20201 regirá el trámite de los asuntos del 19 al 25 de enero de 2021.


Sobre el tema. En el caso concreto, Sassoferrato considera que es procedente el recurso de queja previsto en el artículo 98, fracción ll de la Ley de Amparo contra la omisión del Juez de Distrito de tramitarle al quejoso demanda de amparo que promovió el quince de enero de dos mil veintiuno en contra de un Juez Penal de Control y Enjuiciamiento Oral del Primer Distrito Judicial del Estado de Jalisco, dos días antes de la entrada en vigor la circular SECNO4/20201 de la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura Federal.


Porque las omisiones en que incurran los jueces de distrito de acordar las demandas de amparo (admisión, desechamiento o prevención) son impugnables a través del recurso de queja, previsto en el artículo 98, fracción ll de la Ley de Amparo, y no mediante el recurso de revisión.


Luego, por disposición del citado artículo 98 de la Ley de Amparo dichas omisiones pueden impugnarse en cualquier tiempo.


Como se advierte, en la fracción ll del numeral 98 de la Ley de Amparo se establece que el recurso de queja se puede interponer en cualquier tiempo cuando se omita tramitar la demanda de amparo; esto es, que través del recurso de queja, es factible impugnar cierto tipo de omisiones acaecidas durante la tramitación del juicio de amparo indirecto, para garantizar los derechos humanos de acceso a la jurisdicción y a un recurso efectivo, establecidos, respectivamente, en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que a la letra dicen:


“Artículo 8. Garantías Judiciales:

1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación

penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter". (…)


“Artículo 25. Protección Judicial:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;

b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y

c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”.


Lo anterior, porque aparentemente en la Ley de Amparo no existe un medio de defensa que tengan a su alcance las partes para inconformarse respecto de las omisiones en que incurra el Juzgador de Amparo durante la tramitación del juicio de amparo indirecto.


Sentado lo anterior, a juicio de Sassoferrato, como es del dominio público, el dieciséis de enero de dos mil veintiuno la Comisión Especial del Consejo de la Judicatura Federal que aprobó el punto de acuerdo relativo a la “Propuesta de medidas que deben adoptarse del 19 al 25 de enero de 2021 en los órganos jurisdiccionales de la República Mexicana, en virtud de los contagios por la emergencia Covid-19”, que quedó plasmada en la circular SECNO4/20201 la que entrara en vigor el diecinueve de enero de dos mil veintiuno y que nos remite al “ACUERDO GENERAL 13/2020, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, RELATIVO AL ESQUEMA DE TRABAJO Y MEDIDAS DE CONTINGENCIA EN LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES POR EL FENÓMENO DE SALUD PÚBLICA DERIVADO DEL VIRUS COVID-19”, acuerdo que en su a fracción l del artículo 1 del establece el trámite y resolución de los casos nuevos que se califiquen como urgentes independientemente de que se promuevan físicamente o mediante juicio en línea; que en la fracción ll de dicho precepto se establece que sólo se reanudara la resolución de aquellos casos ya radicados y tramitados físicamente en los que sólo quede pendiente la emisión de la sentencia; además, en el capítulo l relativo a la atención a casos urgentes en el artículo 4, se precisa que asuntos deben considerarse como urgentes, pero también dice que esa clasificación o lista de asuntos es de forma enunciativa y no limitativa y en su fracción lX precisa que también se considerarán casos urgentes a aquellos que revistan tal carácter y que para ello deberán considerarse los derechos humanos en juego, la trascendencia de su eventual trasgresión y las consecuencias que pudiera traer la espera en la conclusión del periodo de contingencia, cuya extensión y ramificaciones se apartan de las de un simple receso; además, el artículo 9° del citado acuerdo hace referencia a los recursos derivados de los juicios de amparo que se consideren como urgentes, especialmente el de queja a que se refiere el artículo 97, fracción l, inciso b) de la Ley de Amparo y aquellos que por la contingencia requieran de la misma atención apremiante a criterio del propio juez de amparo y de la presidencia del órgano revisor.


Entonces, al no dársele trámite a la demanda de amparo promovida por el quejoso, y al no proveerse lo relativo a la suspensión del acto reclamado y su ejecución se le impide promover, en caso de ser necesario, el recurso de queja referido que por disposición de la Ley es de carácter urgente, de ahí la trascendencia de la transgresión de los Derechos Humanos del quejoso y las consecuencias en espera de la conclusión del periodo de contingencia, pues precisamente la sociedad confía en el Juez de Amparo para que con un recto criterio pondere la afectación de sus intereses, en base a los principios que rigen la carrera judicial, por esa razón en dicho acuerdo el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, determinó que cada juzgador valorará, en cada caso, la situación que se plantea ante su potestad para estimar el motivo por el que a un asunto se le debe de dar trámite, porque la clasificación de los asuntos urgentes establecida en el propio acuerdo sólo es enunciativa, pero de ninguna manera limitativa y porque una situación como la presente (pandemia) no se había presentado en nuestro país desde hace un siglo; por tanto, al no existir criterios jurídicos sobre el tema, corresponde a cada juzgador federal demostrar o no, sí tiene el conocimiento jurídico y sensibilidad mínimos para impartir justicia a la sociedad mexicana de conformidad con los artículos 1 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen que los derechos humanos benefician a todos los miembros de la colectividad y que la impartición de justicia debe ser pronta y expedita, respectivamente.


Como corolario, debe reiterarse que en el caso práctico aludido, la demanda se promovió el quince de enero de dos mil veintiuno, esto es, antes de que entre en vigor la circular SECNO4/20201; por tanto no le son aplicables las disposiciones de dicha circular.


Sassoferrato.



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