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Foto del escritorSassoferrato Abogados

Procedencia de la suspensión en el amparo de las medidas cautelares.

Actualizado: 19 dic 2020



A modo de introducción de nuestro tema conviene precisar en qué consiste la primera etapa del Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral.



Etapa de Investigación.

¿Cómo y cuándo se realiza?

Paso 1 Denuncia, querella o requisito equivalente. La investigación penal inicia de manera inmediata con la denuncia o querella de la probable comisión de un delito (la investigación no se suspende o interrumpe).

Paso 2 El agente del Ministerio Público verifica si los hechos denunciados son una conducta delictiva. Entonces, el Agente del Ministerio Público revisa si hay indicios suficientes para continuar con la investigación y corrobora que no haya transcurrido el tiempo permitido para poder iniciar la denuncia.

Paso 3 Se otorga un número de carpeta de investigación. La investigación puede iniciarse con o sin detenido.

Paso 4 El Ministerio Público solicita audiencia con el Juez de control. En la audiencia inicial se le informa al probable responsable la existencia de elementos suficientes para seguir una investigación en su contra, se hace de su conocimiento el delito por el que se investigará y quien lo denuncia.

Paso 5 El juez señala fecha y hora para celebrar la audiencia inicial.

Paso 6 Celebración de la audiencia inicial.

-En esta audiencia deben estar presentes: Juez de control Ministerio Público Imputador Defensor

-El Juez debe informar al imputador sus derechos. -Posteriormente, el Juez califica la legalidad de la detención. -El Ministerio Público formula la imputación. -Se brinda al imputado oportunidad de declarar.

-El Ministerio Público solicita imposición medidas cautelares.

-El Juez debe resolver sobre la vinculación a proceso (existencia o no de elementos suficientes para continuar con la investigación.

-La víctima u ofendido, o su asesor jurídico pueden estar o no presentes sin que esto afecte la validez.


Sentado lo anterior, como preámbulo de nuestro tema, conviene precisar que lo concerniente a las medidas cautelares se prevé en el título VI, relativo a las "Medidas de protección del imputado al proceso y medidas cautelares", capítulo IV "Medidas cautelares", artículos 153 al 175 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


De los referidos artículos se advierte que las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento (artículo 153).


Que corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido (artículo 153).


El Juez podrá imponer medidas cautelares a petición del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, en los casos previstos por dicho código, cuando ocurran las circunstancias siguientes:


• Formulada la imputación, el propio imputado se acoja al término constitucional, ya sea éste de una duración de setenta y dos horas o de ciento cuarenta y cuatro, según sea el caso; o,


• Se haya vinculado a proceso al imputado.


Que, en caso de que el Ministerio Público, la víctima, el asesor jurídico, u ofendido, solicite una medida cautelar durante el plazo constitucional, dicha cuestión deberá resolverse inmediatamente después de formulada la imputación. Para tal efecto, las partes podrán ofrecer aquellos medios de prueba pertinentes para analizar la procedencia de la medida solicitada, siempre y cuando la misma sea susceptible de ser desahogada en las siguientes veinticuatro horas (artículo 154).


De manera destacada, se precisa que, a solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el Juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares:


• La presentación periódica ante el Juez o ante autoridad distinta que aquél designe;


• La exhibición de una garantía económica;


• El embargo de bienes;


• La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;


• La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Juez;


• El sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada o internamiento a institución determinada;


• La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;


• La prohibición de convivir, acercarse o comunicarse con determinadas personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;


• La separación inmediata del domicilio;


• La suspensión temporal en el ejercicio del cargo cuando se le atribuye un delito cometido por servidores públicos;


• La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;


• La colocación de localizadores electrónicos;


• El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el Juez disponga; o,


• La prisión preventiva (artículo 155).


Que las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el Juez de control, en audiencia y con presencia de las partes; que el Juez de control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este código, o combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en este código, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero.


Que en ningún caso el Juez de control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el objeto o la finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más graves que las previstas en el Código Nacional (artículo 157).


Que, formulada la imputación, en su caso, o dictado el auto de vinculación a proceso a solicitud del Ministerio Público, de la víctima o de la defensa, se discutirá lo relativo a la necesidad de imposición o modificación de medidas cautelares (artículo 158). Y que la resolución que establezca una medida cautelar deberá contener, al menos, la imposición de la medida cautelar y la justificación que motivó el establecimiento de la misma; los lineamientos para la aplicación de la medida y la vigencia de la medida.


Se estipula que todas las decisiones judiciales relativas a las medidas cautelares reguladas por el Código Nacional son apelables (artículo 160).


Sentado lo anterior, conviene precisar que el artículo 128, fracción ll, penúltimo párrafo de la Ley de Amparo indica que en contra de las técnicas de investigación y medidas cautelares dictadas por autoridad judicial en el procedimiento penal, no procede la suspensión.


Luego, en la práctica judicial, los Jueces de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco al resolver la solicitud de la suspensión provisional o definitiva en una demanda de amparo, respecto de las medidas cautelares decretadas contra el imputado (quejoso) por un Juez de Control, niegan la suspensión provisional o la definitiva con apoyo en el artículo 128, fracción ll, penúltimo párrafo de la Ley de Amparo, bajo los argumentos, primero, que contra las medidas cautelares es improcedente la suspensión y, segundo, que concedérsele al quejoso dicha suspensión, se atentaría contra el interés social y se contravendrían disposiciones de orden público, porque se suspendería el proceso penal que se sigue en contra del imputado en la carpeta administrativa, ya que a la sociedad le interesa se investiguen los delitos y se esclarezcan los hechos, para lo que es necesario se lleve a cabo el proceso penal.


Sobre el tema, Sassoferrato no comparte el criterio tajante de los Juzgadores de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco porque de la correcta interpretación, del citado artículo 128, en la parte normativa destacada, en realidad no prohíbe de manera tajante la suspensión de los actos, tratándose de técnicas de investigación y de medidas cautelares en el procedimiento penal por la autoridad judicial, las cuales pueden trascender a diversos derechos humanos no sólo del procesado, sino de la víctima, testigos y de cualquier persona participe del proceso; lo que no impide que el juzgador de amparo aplique los parámetros que respecto de la concesión de la suspensión establece el propio artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, o sea, determinar si la naturaleza del acto lo permite y ponderar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con el interés social.


Se hace tal afirmación, porque Sassoferrato considera que dicho precepto no debe atenderse en forma aislada sino en concordancia con lo dispuesto por el artículo 166 de la Ley de Amparo que dice:


"Artículo 166. Cuando se trate de orden de aprehensión o reaprehensión o de medida cautelar que implique privación de la libertad, dictadas por autoridad competente, se estará a lo siguiente:


"I. Si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación;


"II. Si se trata de delitos que no impliquen prisión preventiva oficiosa, la suspensión producirá el efecto de que el quejoso no sea detenido, bajo las medidas de aseguramiento que el órgano jurisdiccional de amparo estime necesarias a fin de que no evada la acción de la justicia y se presente al proceso penal para los efectos de su continuación y pueda ser devuelto a la autoridad responsable en caso de que no obtenga la protección de la Justicia Federal.


"Cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al Juez la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso, y el Juez del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la fracción I de este artículo.


"Si el quejoso incumple las medidas de aseguramiento o las obligaciones derivadas del procedimiento penal, la suspensión será revocada con la sola comunicación de la autoridad responsable.

"En el caso de órdenes o medidas de protección impuestas en cualquiera de las etapas de un procedimiento penal se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 128."



Como se advierte, tratándose de medida cautelar que implique privación de la libertad, procede la suspensión en las condiciones que se precisadas.


Igualmente, Sassoferrato considera que se debe atender lo dispuesto por el artículo 129 de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 129. Se considerará, entre otros casos, que se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, cuando, de concederse la suspensión:


"I. Continúe el funcionamiento de centros de vicio o de lenocinio, así como de establecimientos de juegos con apuestas o sorteos;


"II. Continúe la producción o el comercio de narcóticos;


"III. Se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos;


"IV. Se permita el alza de precios en relación con artículos de primera necesidad o de consumo necesario;


"V. Se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave o el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país;


"VI. Se impida la ejecución de campañas contra el alcoholismo y la drogadicción;


"VII. Se permita el incumplimiento de las órdenes militares que tengan como finalidad la defensa de la integridad territorial, la independencia de la República, la soberanía y seguridad nacional y el auxilio a la población civil, siempre que el cumplimiento y ejecución de aquellas órdenes estén dirigidas a quienes pertenecen al régimen castrense;


"VIII. Se afecten intereses de menores o incapaces o se les pueda causar trastorno emocional o psíquico;


"IX. Se impida el pago de alimentos;


"X. Se permita el ingreso en el país de mercancías cuya introducción esté prohibida en términos de ley o bien se encuentre en alguno de lo (sic) supuestos previstos en el artículo 131, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; se incumplan con las normas relativas a regulaciones y restricciones no arancelarias a la exportación o importación, salvo el caso de las cuotas compensatorias, las cuales se apegarán a lo regulado en el artículo 135 de esta ley; se incumplan con las Normas Oficiales Mexicanas; se afecte la producción nacional;


"XI. Se impidan o interrumpan los procedimientos relativos a la intervención, revocación, liquidación o quiebra de entidades financieras, y demás actos que sean impostergables, siempre en protección del público ahorrador para salvaguardar el sistema de pagos o su estabilidad;


"XII. Se impida la continuación del procedimiento de extinción de dominio previsto en el párrafo segundo del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de que el quejoso sea un tercero ajeno al procedimiento, procederá la suspensión;


"XIII. Se impida u obstaculice al Estado la utilización, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio directo referidos en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, aun cuando se trate de los casos previstos en este artículo, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social."


Entonces, se advierte que, aun en casos en los que pudiera ocasionarse un perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, el órgano jurisdiccional de amparo excepcionalmente podrá conceder la suspensión, si a su juicio con la negativa de la medida suspensional pueda causarse mayor afectación al interés social.


De ahí que Sasssoferrato sostiene que de una interpretación sistemática de los artículos mencionados el citado artículo 128 de la Ley de Amparo, en la parte normativa destacada, en realidad no prohíbe de manera tajante la suspensión de los actos, tratándose de técnicas de investigación y de medidas cautelares en el procedimiento penal por la autoridad judicial, al señalar que no serán objeto de suspensión la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial, no establece una prohibición tan tajante que impide el ejercicio valorativo jurisdiccional, con lo que se trastocaría el derecho a un recurso efectivo, el cual implica la obligación de resolver los conflictos que se plantean sin obstáculos y evitando formalismos que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, sino que instituye una regla general.


Lo que atiende a lo establecido en el artículo 107, fracción X, primer párrafo, de la Norma Fundamental, en tanto establece que debe ser el juzgador quien determine si en cada caso concreto la naturaleza del acto permite o no su suspensión y, una vez establecido ello, determine si la concede o no, para lo cual, deberá ponderar la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, con el interés social.


En base a lo expuesto, Sassoferrato concluye, contrariamente a lo que sostienen los Jueces de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, que con la concesión de la suspensión provisional o definitiva al quejoso no se contravienen las disposiciones de orden público que de manera enunciativa destaca el artículo 129 de la Ley de Amparo, porque no es verdad que con la concesión de la suspensión respecto de las medidas cautelares decretadas en contra el imputado (quejoso) se suspenda el proceso penal instaurado en su contra, afirmación es dogmática de parte de los impartidores de justicia; además, sin motivación alguna aplican la regla genérica contenida en el numeral 128, tercer párrafo de la citada ley y dejan de considerar que deben realizar una interpretación de la propia norma relativa a que no serán objeto de suspensión la ejecución de una técnica de investigación o medida cautelar concedida por autoridad judicial; sea leída acorde con lo establecido en el artículo 129 de la propia ley, entendiendo que tal disposición constituye la regla general, al analizar la suspensión respecto de los actos que se impugnen en el amparo. Sin embargo, existen excepciones a esa regla general, por ello al juzgador de amparo le corresponderá analizar cada caso concreto y realizar la determinación relativa, atento a la naturaleza del acto, al interés social y a la apariencia del buen derecho y al peligro en la demora, a efecto de determinar si alguna determinada técnica o, incluso, alguna medida cautelar puede ser suspendida.


Sassoferrato


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